miércoles, 11 de diciembre de 2013

PROYECTO DE LEY PARA LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA FACHADA ATLÁNTICA DE VENEZUELA





ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LEY PARA LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA FACHADA ATLÁNTICA DE VENEZUELA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Real Cédula del 08 de septiembre de 1777 con la cual se establece la Capitanía General de la República de Venezuela, contiene ab ibnitio a la  Provincia de Guayana, vasto territorio que se extendía desde el Delta del Orinoco, hoy estado Delta Amacuro hasta los límites actuales de Venezuela con Brasil, es decir, una gran parte del territorio Esequibo y del espacio geográfico que había sido español, luego holandés y finalmente británico y que devino en la República Cooperativa de Guyana. De allí que al invocar el utis possidetis iuris como base para el establecimiento de los límites del territorio al emprender la gesta que liberó a nuestra nación de España, el 19 de abril de 1810, ese territorio estaba comprendido dentro del que sería de la futura República de Venezuela.

El propio Libertador, Simón Bolívar, lo proclamó a los países vecinos, especialmente al Reino de Gran Bretaña, en los albores mismos del proceso de independencia, tal y como consta en Documento 5286 “Instrucciones de Bolívar para José Rafael Re­venga, Secretario de Estado, de Relaciones Exteriores y Hacienda y el doctor Tiburcio Echeverría en la mi­sión a que son destinados cerca de s.m.c. en calidad de Ministros Extraordinarios y plenipotenciarios para negociar la paz entre Colombia y España”, fechadas en Bogotá el 24 de enero de 1821.

En dicho documento, cuando se les instruye acerca del reconocimiento de Venezuela en Europa, se señala expresamente: “Artículo 3º El reconocimiento se hará de la República de Colombia en toda su integridad, conforme a la Ley fundamental de la República, es decir, que comprenda a los tres Departamentos de Venezuela, Cundinamarca y Quito por los límites que formaban antes la demarcación de la capitanía general de Caracas, Virreinato del Nuevo Reino de Granada y Presidencia de Quito. [Los Ministros están] Los señores Revenga y Echeverría están autorizados para hacer y detallar esta demarcación con presencia de las cartas más exactas y por el conocimiento que ellos tienen de aquellos límites. En caso de duda se aproximarán siempre a lo que sea más favorable y a la claridad de los límites que se señalen” (Archivo del Libertador. O’L. Vol. XVIII, primera parte, FSS. 40-41-42-43-44-45-46-47 y vto. Fuente: Archivo diplomático y consular de Colombia, tomo 411, folios 7v a 12 v. Documento: original manuscrito y firmas autógrafas, papel con membrete impreso. Publicaciones: Cadena, 157 a 168, consultado en: http://goo.gl/dXzvaH).

Ese principio que nuestro Derecho Constitucional ha recogido de forma expresa, reiterada y permanente a lo largo de 200 años de vida republicana, es el fundamento de la integridad territorial y la defensa de la soberanía nacional, pero a su vez, constituye también un mandato del pueblo venezolano que el Estado debe observar y respetar siempre en todo Tratado de Delimitación de Tierras y Aguas, tal y como ha sido invariablemente sostenido y defendido por los diferentes negociadores de Venezuela a lo largo de su Historia.

En el caso de nuestra frontera este, con la República Cooperativa de Guyana, el proceso de delimitación definitiva del espacio geográfico y las áreas marinas y submarinas, como es del conocimiento de los venezolanos, ha estado sujeto a múltiples dificultades y episodios contrarios a los intereses de nuestra Nación, siendo los más conocidos hechos de tal proceso el Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899, suscrito en perjuicio de los legítimos derechos del pueblo venezolano sobre el territorio Esequibo, despojándolo de 159.500kms2 de territorio, que mediante el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, firmado entre Venezuela, Gran Bretaña y Guyana y publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.008, de 15 de abril de 1966, se crea una Comisión Mixta que se reúne por varios meses en Roma, Italia, sin lograr alcanzar un acuerdo. Ante esa realidad, los gobiernos de Guyana y Venezuela, decidieron suscribir el Protocolo de Puerto España, de 18 de junio de 1970, luego de la independencia de Guyana, para “congelar” durante doce (12) años el artículo IV del Acuerdo de Ginebra y las conversaciones sobre la disputa territorial.    

Tomando en cuenta lo anterior, y considerando la complejidad del proceso de negociación que se inició a partir del Acuerdo de Ginebra, el Presidente Raúl Leoni, con base en el entonces vigente artículo 2° de la Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, dictó el Decreto No. 1.152, de 09 de julio de 1968, publicado en la Gaceta Oficial, No. 28.672, de 09 de julio de 1968, que estableció lo siguiente:
Artículo 1º Se traza la siguiente línea de base recta en el sector de las costas de Venezuela comprendido entre la línea divisora del Río Esequibo y Punta Araguapiche en el Territorio Federal Delta Amacuro: Desde un punto en coordenadas 9º 27’ 30’’ de latitud Norte y 60º 52’ 00’’ de longitud Oeste, a otro punto de coordenadas 8º 26’ 00’’ de latitud Norte y 59º 34’ 30’’ de longitud Oeste.

Esta decisión del Ejecutivo, tuvo por objeto ratificar y fortalecer la soberanía de Venezuela tanto en el territorio como en las zonas costeras y mar territorial del hoy Estado Delta Amacuro y del territorio Esequibo.

Este Decreto no fue protestado por Guyana por lo que Venezuela ha ejercido su soberanía en dichos espacios en forma ininterrumpida y pacífica a través de los años mediante el patrullaje de la Armada Nacional, sin perturbaciones ni cuestionamientos de hecho ni de Derecho.

Tras  el fracaso  y en la búsqueda de soluciones satisfactorias para el arreglo de la controversia, en marzo de 1983, Venezuela y Guyana acordaron acogerse a una disposición del mismo Acuerdo de Ginebra, de remitirse al Secretario General de las Naciones Unidas para que éste buscase un método de solución pacífica de la controversia, de entre los contemplados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.  El 06 de abril de 1987 los Jefes de Misión de Venezuela y Guyana ante la O.N.U. participaron al Secretario General la disposición es de aceptar el método de los Buenos Oficios. La Secretaría General de las Naciones Unidas designó el 11 de noviembre de 1989 al granadino-jamaiquino  Allister Mc Intyre para ejercer Buenos Oficios en procura de la solución práctica que propugna el mencionado Acuerdo de Ginebra, en la actualidad el cargo es ejercido por Norman Girvan, designado en el año 2010.

La controversia territorial está afectada por hechos y declaraciones impropias de una nación hermana y la amenaza verbal y jurídica continúa, pero la exigencia y determinación del pueblo venezolano a reafirmar y consolidar su soberanía sobre el territorio Esequibo ha permanecido incólume y firme, siendo prueba de ello lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.

Sobre el motivo y sentido de esta novedosa disposición constitucional, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala lo siguiente:

“Se realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961, es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para e1 19 de abril de 1810.

No obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes de los tratados  y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio situado en la margen occidental del Río Esequibo”.
Tal declaración constitucional, que da un claro mandato al Estado venezolano, a sus Poderes Públicos, de no acatar los laudos que hayan sido declarados nulos, (el caso más emblemático es, precisamente, el Laudo de París de 1899) y de defender ante la comunidad internacional y demás Estados la integridad de nuestro territorio nacional, es reforzada por lo indicado en el artículo 11 del mismo texto fundamental, que expresa: “…sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley”.

Finalmente, y refuerzo de toda la legalidad vigente antes de 1999 en esta materia, incluido el ya mencionado Decreto No. 1.152, los artículos 13 y 15 de la vigente Constitución señalan que “…El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional” y que …El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración”.

Es el caso que en grave desconocimiento del mecanismo de los Buenos Oficios de la Organización de Naciones Unidas, basado en el Derecho Internacional Público, y en desprecio de las normas internas de Venezuela antes mencionadas, en los últimos años la República Cooperativa de Guyana se ha comportado de manera hostil, al llevar a cabo acciones y emitir sus representantes oficiales declaraciones que desconocen el reclamo de Venezuela, y pretende el reconocimiento por parte de los venezolanos de que el territorio Esequibo, es guyanés y no venezolano, situación insostenible histórica y jurídicamente.

La siguiente cronología de tales hechos y declaraciones confirma la existencia del comportamiento hostil referido: el primer incidente ocurrió el día 06 de septiembre de 2011, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana dirigió comunicación a la Comisión de Límites de Plataforma Continental de la Organización de las Naciones Unidas, mediante la cual informó que, de manera unilateral, decidió extender su plataforma continental de 200 a 350 millas marinas, usando varios argumentos que demuestran la ausencia de compromiso para hallar una solución práctica y satisfactoria a la controversia.

En el petitorio de dicha comunicación, expresó Guyana que “consultó” con los países vecinos, pero sucede que sólo consultó a Surinam, Trinidad y Barbados, nuestro país solo recibió una notificación en la sede de su delegación diplomática en Georgetown; en tal oportunidad, el Gobierno de Guyana declaró que respecto de las áreas marinas y submarinas cuya plataforma se amplia, no existe controversia alguna, y aún más, que la línea de medición de la totalidad de la costa que sirve de base para la extensión del mar territorial y consecuentemente de la plataforma continental es la totalidad del territorio en reclamación con base a los límites fijados por el Laudo de 1899, con lo cual, se repite, de forma unilateral y claramente hostil, su actitud de desconocimiento del Acuerdo de Ginebra; además, Guyana pretendió extender su mar territorial y plataforma continental hasta la el borde de los límites del Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y Trinidad y Tobago, cercenando la salida de Venezuela al Atlántico en la desembocadura del Río Orinoco del Estado Delta Amacuro.

Ese grave hecho contrario a nuestra integridad territorial, fue debidamente objetado ante la Comisión de Límites de Plataforma Continental de la Organización de las Naciones Unidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores el 09 de marzo de 2012; sin embargo, ello no fue óbice para que la República Cooperativa de Guyana continuara alterando con hechos lo que el Derecho Internacional Público le impide, en específico el contenido del artículo 5 del Acuerdo de Ginebra de 1966, el cual establece: “2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos Territorios, excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamación o ampliación de una reclamación existente a soberanía territorial en dichos Territorios será hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hará valer reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal Comisión exista”.

El segundo incidente tuvo lugar en el mes de septiembre de 2013, cuando fueron publicados en Guyana y recogidos por la prensa en Venezuela los mapas que dan cuenta de las concesiones para la exploración y explotación petrolera que dicho país otorgó en sus áreas marinas y submarinas, pero también en áreas marinas y submarinas correspondientes a la extensión de la plataforma continental objetada y reclamada legítimamente por Venezuela, y en áreas marinas y submarinas bajo absoluto dominio, control, jurisdicción y soberanía de nuestro país en el denominado Bloque Roraima lo que constituyó un acto de agresión inaceptable, que lamentablemente no fue enérgicamente protestado por el Ejecutivo Nacional.

Estas concesiones no solo son violatorias del varias veces aludido Acuerdo de Ginebra de 1966, sino que desconocen también el Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago sobre la Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas, cuya Ley aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial No. 34.588, de 06 de noviembre de 1990.

El tercer incidente, y definitivo para que el Poder Legislativo Nacional actúe en defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional, además de en apoyo de la Fuerza Armada Nacional, fue la incursión del buque de servicio TEKNIK PERDANA de bandera panameña, en el Bloque Roraima en la Zona Económica Exclusiva de la proyección de las áreas marinas y submarinas del Delta del Río Orínoco, contratado por la empresa ANADARKO, para realizar exploración en el fondo marino en búsqueda de recursos petroleros cuyo permiso de exploración fue otorgado por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, lo que llevó a su captura en aguas bajo jurisdicción, control, dominio y soberanía de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Armada Nacional, el día 10 de octubre de 2013, a través del  Patrullero Oceánico AB YEKUANA PO-13.

Los hechos descritos, a los que se suman otros (como las declaraciones de la Ministra de Relaciones Exteriores de la República Cooperativa de Guyana, señora Carolyn Rodrigues-Birkett,  el pasado 10 de noviembre de 2013 ante la Asamblea Nacional de ese país, en que calificó de “ilegal” el reclamo de Venezuela sobre el Esequibo) constituyen una inequívoca prueba de la contumacia de Guyana en el desconocimiento de los legítimos derechos de Venezuela sobre el territorio Esequibo y sobre las áreas marinas y submarinas derivadas de éste y además el riesgo que supone su expansión hacia el estado Delta Amacuro, frente a los cuales la respuesta del Poder Ejecutivo Nacional ha sido equívoca, tardía, débil y contraria al mandato establecido en el artículo 10 constitucional, así como en las demás normas que le obligan a defender la soberanía nacional y la integridad del territorio de la República.

Tal circunstancia, motivó recientemente un pronunciamiento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en la cual se lee: “Mientras tanto Venezuela ha tenido que enfrentar repetidas y descaradas violaciones por parte de la República de Guyana del Acuerdo de Ginebra, una de las últimas consistente en su pretensión de delimitar, sin la participación de Venezuela, sus áreas marítimas en perjuicio de los claros derechos que a ésta corresponden de proyección marítima de su territorio con acceso al Océano Atlántico; así como su pretensión de extender el límite exterior de la Plataforma Continental hasta las 350 millas marítimas, sin tomar en consideración ni los derechos actuales ni los derechos reclamados por Venezuela. No menos flagrantes violaciones son las reiteradas y ofensivas declaraciones del gobierno de Guyana, como las de su representante diplomático acreditado en el país, en el sentido de que Venezuela debe abandonar su reclamación por tratarse de dos gobiernos socialistas, como única solución del problema planteado. Ante tales hechos el Gobierno de Venezuela ha mantenido además una política de cooperación y ayuda económica al Gobierno de Guyana, que está permitiendo la consolidación de actos de ocupación del Territorio en Reclamación, sin que se deje expresamente la salvedad de que ninguno de esos actos menoscaban los derechos sujetos a reclamación por Venezuela con base en el Acuerdo de Ginebra” (ver: http://goo.gl/nihiXm).

Las razones anteriormente expuestas son motivos suficiente para que nuestro país actuando conforme al Derecho Internacional Público que asiste a los venezolanos, adopte medidas de Derecho interno que le permitan salvaguardar y ratificar su legítimo reclamo sobre el territorio Esequibo, fortalecer la posición de Venezuela en la controversia, y resguardar el estado venezolano de las intenciones expansionistas de Guyana hasta tanto se delimite definitivamente ese territorio mediante un arreglo práctico, pacífico y satisfactorio para ambas partes, fundado en la actuación del buen oficiante, objetivo éste que, lamentablemente, parece no querer alcanzarse de parte del otro reclamante, dado el comportamiento hostil e inaceptable de la República Cooperativa de Guyana.

Este proyecto innovador, ratifica el derecho a la nacionalidad contenido en el Capítulo II-De la nacionalidad y la ciudadanía de la Constitución Nacional,  para los que nacidos en el Territorio Esequibo obtengan la nacionalidad venezolana, en tanto se resuelva la controversia, con la simple manifestación de voluntad y la demostración de su lugar de nacimiento, facilitando el trámite. Es entonces en defensa de la soberanía nacional, de la integridad territorial y de la presencia de la venezolanidad en la Fachada Atlántica y en especial en el Territorio Esequibo, y ante la conducta omisiva del Poder Ejecutivo Nacional frente a las actuaciones de Guyana, que con base en los artículos 10, 11, 13, 15 y 156, numeral 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y en ratificación y ampliación de lo dispuesto en el Decreto No. 1.152, de 09 de julio de 1968, esta Asamblea Nacional,  con el legítimo fin de dotar de un marco normativo que permita a las autoridades civiles y militares acometer de inmediato las acciones que den respuesta efectiva a las inaceptables pretensiones de la República Cooperativa de Guyana de desconocer los legítimos derechos de Venezuela sobre el territorio, zonas costeras y mar territorial antes indicados, ha decidido sancionar la presente Ley para la Defensa y Desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela.





LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,


LEY PARA LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA FACHADA ATLÁNTICA DE VENEZUELA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la defensa y desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela a través de la adopción de normas y medidas amparadas por el Derecho Internacional Público y el Derecho interno venezolano, así como cumplir con el mandato previsto en el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe al Estado venezolano reconocer la validez de laudos nulos en materia de fronteras, como el Laudo Arbitral de Paris de 1899.

Definición
Artículo 2. La Fachada Atlántica de Venezuela se define como el espacio geográfico integrado por el Estado Sucre, el Estado Delta Amacuro y el Territorio al Oeste del Río Esequibo, incluyendo los espacios terrestres e insulares, las áreas marinas y submarinas y el espacio aéreo y aeroespacial que les correspondan.

Autoridades competentes
Artículo 3. A efectos de la aplicación de la presente Ley, se designan como responsables de su ejecución y observancia por parte del Estado venezolano a los Ministerios del Poder Popular para la Defensa y para las Relaciones Exteriores, así como a los diputados que integraran la Sub-Comisión Especial para la Defensa y Desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela, adscrita a la Comisión Permanente de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional.


Salvaguarda de Fachada Atlántica
Artículo 4. Con el propósito de resguardar la soberanía nacional e integridad territorial en la Fachada Atlántica de Venezuela, así como en las áreas marinas y submarinas y evitar toda violación de los espacios geográficos continental, insular, lacustre y fluvial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ejecutará las medidas que se especifican a continuación:

1.     Establecimiento de nuevas bases de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana  en la Fachada Atlántica de Venezuela para fortalecer la presencia del Estado venezolano en dicho territorio, conforme a los planes de cada componente.

2.     Ampliación y fortalecimiento de las actividades de patrullaje, sobrevuelos, reconocimiento y prácticas militares en la Fachada Atlántica de Venezuela, con el objeto de desestimular y rechazar, de ser el caso, todo acto de desconocimiento de la soberanía nacional sobre ese territorio.

3.     Ratificación ante las instancias internacionales competentes y demás Estados involucrados del legítimo derecho de Venezuela a lograr una negociación y delimitación de sus espacios geográficos con la República Cooperativa de Guyana a través de un arreglo práctico y satisfactorio para ambas partes, y repudio formal de cualquier intento extranjero por debilitar, comprometer u obstaculizar ese objetivo.

4.     Establecimiento de oficinas del Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en las poblaciones de San Martin de Turumban y zonas adyacentes al territorio Esequibo, para facilitar la obtención de la ciudadanía venezolana a los habitantes de dicho territorio que cumplan con los requisitos de la ley venezolana.

5.     Cualquier otra medida administrativa o militar que juzgue necesaria para cumplir con el objeto de esta Ley.

La Sub-Comisión Especial para la Defensa y Desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela, ejercerá el control político sobre el cumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de las medidas antes indicadas, y de cualquier otra que adopte con idénticos fines, quedando facultada a solicitar la actuación de otros Poderes Públicos para el cumplimiento de las mismas.
Fortalecimiento de soberanía y reclamo territorial
Artículo 5. El Estado venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, se reserva el derecho, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y conforme al Derecho Internacional Público, de adoptar las medidas diplomáticas, políticas y administrativas, tendientes a limitar, impedir o repeler toda acción o declaración hostil de la República Cooperativa de Guyana, que tenga por fin desconocer la soberanía, la controversia territorial y derechos legítimos del pueblo venezolano sobre su territorio, plataforma continental, su mar territorial y sus zonas costeras, en especial en los ámbitos geográficos de la Fachada Atlántica de Venezuela y del Territorio Esequibo.

Adscripción
Artículo 6. El espacio geográfico que integra la Fachada Atlántica de Venezuela queda adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral de Guayana, a la Región de Defensa Integral Marítima (REDIMA) y a la Región Estratégica de Desarrollo Integral de Guayana, y conforme a los planes de Defensa de la Nación.

Desarrollo Integral
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional creará y pondrá en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, programas sociales en materia de identificación, educación, capacitación para el trabajo y acceso a bienes y servicios básicos en el territorio del Estado Bolívar, adyacente al territorio Esequibo, con el objeto de garantizar el desarrollo integral de los habitantes de ese territorio de nacionalidad venezolana.

Nacionalidad
Artículo 8. Tendrá derecho a la nacionalidad venezolana toda persona nacida en el territorio Esequibo, a petición de sus padres o de ellas mismas al cumplir la mayoría de edad, siempre que demuestren haber nacido en ese territorio y que cumplan con los restantes requisitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación aplicables a su caso.

El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz dictará una normativa especial que defina el procedimiento a seguir para proceder al reconocimiento de la nacionalidad venezolana a los habitantes del Territorio Esequibo que así lo soliciten.



Representante ante la Asamblea Nacional
Artículo 9. Los venezolanos habitantes del Territorio Esequibo tendrán derecho a elegir un (1) representante a la Asamblea Nacional que defienda sus derechos e intereses como habitantes del territorio nacional, el cual será elegido según lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y demás normativas aplicables en la materia.

El Consejo Nacional Electoral adoptará las medidas necesarias para que se realice la elección de dicho representante en las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional que se celebren inmediatamente luego de la puesta en vigencia de esta Ley.

Derogatoria
Artículo 10. Se derogan las disposiciones de cualquier ley o acto normativo sub-legal vigente que coliden con la presente Ley.

Plazo para cumplimiento
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en inactividad y los funcionarios encargados del cumplimiento de esta Ley en responsabilidades individuales, deberá adoptar las medidas organizativas y las actividades en ella previstas en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Vigencia
Artículo 12. Esta Ley para la Defensa y Desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


2005 La Guayana Esequiba – Zona en Reclamación. Instituto Geográfico Simón Bolívar  Primera Edición

Nota del editor del blog: Al referenciarse a la República Cooperativa de Guyana se deben de tener en cuenta los 159.500Km2, de territorios ubicados al oeste del río Esequibo conocidos con el nombre de Guayana Esequiba o Zona en Reclamación sujetos al Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

Territorios estos sobre los cuales el Gobierno Venezolano en representación de la Nación venezolana se reservo sus derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota del 26 de mayo de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana:

“...por lo tanto, Venezuela reconoce como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen derecha del río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se reserva expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”



Mapa que señala el Espacio de Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar Territorial mediante el Decreto Presidencial No 1152 del 09 de Julio de 1968


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